SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de mayo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de Educación [Minedu] contra la resolución de fojas 102, de fecha 7 de octubre de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En la presente causa, la parte demandante solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 18 [cfr. fojas 13 vuelta], de fecha 2 de octubre de 2017, emitida por el Vigésimo Quinto Juzgado Laboral de la corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada su observación al informe pericial 290-2016-MCPCH-PJ [cfr. fojas 24], dictada en el marco de la ejecución de la Sentencia 49-2003-25°JETP-FGS [que no ha sido adjuntada], de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por ese juzgado en la etapa de ejecución del Expediente 29836-2012, que estimó la demanda cumplimiento de resolución administrativa promovida en su contra por doña Carolina Julia Ponce Ponce; y (ii) la Resolución 24 [cfr. fojas 4], de fecha 8 de enero de 2019, pronunciada por la Décima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución 18.

 

5.             En síntesis, la parte recurrente alega que ambas resoluciones violan su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, porque el cálculo de la “bonificación por preparación de clases y evaluación” debe ser realizado tomando en consideración la remuneración total percibida por doña Carolina Julia Ponce Ponce, pero únicamente incluyendo conceptos de carácter remunerativo. Precisamente por ello, denuncia, además, el quebrantamiento del principio de legalidad así como la inobservancia del Informe Servir 524-2012-SERVIR/TSC/GPGSC, bajo el pretexto de que este último no es vinculante.

 

6.             En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, contrariamente a lo esgrimido, las resoluciones judiciales sometidas a escrutinio constitucional se han limitado a dar cumplimiento a lo finalmente ordenado en la referida sentencia ‒que tiene la calidad de cosa juzgada‒, lo que, en opinión de este Alto Colegiado, debe ser ejecutado en sus propios términos. En tal sentido, no resulta jurídicamente viable reabrir la discusión de lo finalmente zanjado en ese proceso, pues, independientemente de haber prescrito el plazo para cuestionar esa sentencia en sede constitucional, no se puede soslayar que “la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios” [primer párrafo del fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC].

 

7.             En segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, en todo caso, tampoco resulta viable determinar si las resoluciones judiciales objetadas ‒que han sido dictadas en la etapa de ejecución‒ han tergiversado lo finalmente determinado en ese proceso ‒en relación al cálculo de la “bonificación por preparación de clases y evaluación”‒, dado que la parte recurrente no ha cumplido con adjuntar copia de la Sentencia 49-2003-25°JETP-FGS, de fecha 20 de mayo de 2013, pese a que ella tiene la carga de demostrar la existencia de la actuación lesiva al derecho fundamental invocado, puesto que, como ha sido reseñado, no estamos ante un escenario en el que corresponda trasladar la carga de la misma a la parte demandada debido a que la parte demandante se encuentra objetivamente imposibilitado de hacerlo.

 

8.             Atendiendo a lo uno y a lo otro, esta Sala del Tribunal Constitucional no verifica la existencia de una “relación jurídica de derecho fundamental” [cfr. numeral 2 del fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 02988-2013-PA/TC], porque lo que ha sido argumentado como causa petendi no califica como una posición iusfundamental pasible de ser amparada por el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental. Por ende, esta Sala del Tribunal Constitucional entiende que no cabe expedir un pronunciamiento de fondo, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA