SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
31 de mayo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por el Ministerio de Educación [Minedu] contra
la resolución de fojas 102, de fecha 7 de octubre de 2020, expedida por la Segunda
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de
los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan
cuando:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en
casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC,
una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
la presente causa, la parte demandante solicita que se declaren nulas las
siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 18 [cfr. fojas 13 vuelta],
de fecha 2 de octubre de 2017, emitida por el Vigésimo Quinto Juzgado Laboral
de la corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada su observación
al informe pericial 290-2016-MCPCH-PJ [cfr. fojas 24], dictada en el marco de
la ejecución de la Sentencia 49-2003-25°JETP-FGS [que no ha sido adjuntada], de
fecha 20 de mayo de 2013, dictada por ese juzgado en la etapa de ejecución del
Expediente 29836-2012, que estimó la demanda cumplimiento de resolución
administrativa promovida en su contra por doña Carolina Julia Ponce Ponce; y (ii) la Resolución 24
[cfr. fojas 4], de fecha 8 de enero de 2019, pronunciada por la Décima Sala
Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la
Resolución 18.
5.
En
síntesis, la parte recurrente alega que ambas resoluciones violan su derecho
fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, porque el cálculo
de la “bonificación por preparación de
clases y evaluación” debe ser realizado tomando en consideración la
remuneración total percibida por doña Carolina Julia Ponce Ponce,
pero únicamente incluyendo conceptos de carácter remunerativo. Precisamente por
ello, denuncia, además, el quebrantamiento del principio de legalidad así como
la inobservancia del Informe Servir 524-2012-SERVIR/TSC/GPGSC, bajo el pretexto
de que este último no es vinculante.
6.
En
primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, contrariamente
a lo esgrimido, las resoluciones judiciales sometidas a escrutinio
constitucional se han limitado a dar cumplimiento a lo finalmente ordenado en
la referida sentencia ‒que tiene la calidad de cosa juzgada‒, lo
que, en opinión de este Alto Colegiado, debe ser ejecutado en sus propios
términos. En tal sentido, no resulta jurídicamente viable reabrir la discusión
de lo finalmente zanjado en ese proceso, pues, independientemente de haber
prescrito el plazo para cuestionar esa sentencia en sede constitucional, no se
puede soslayar que “la tutela del derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de
pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas
por los jueces ordinarios” [primer párrafo del fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC].
7.
En
segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, en todo
caso, tampoco resulta viable determinar si las resoluciones judiciales
objetadas ‒que han sido dictadas en la etapa de ejecución‒ han tergiversado lo finalmente
determinado en ese proceso ‒en relación al cálculo de la “bonificación por preparación de clases y
evaluación”‒, dado que la parte recurrente no ha cumplido con
adjuntar copia de la Sentencia 49-2003-25°JETP-FGS, de fecha 20 de mayo de 2013,
pese a que ella tiene la carga de demostrar la existencia de la actuación
lesiva al derecho fundamental invocado, puesto que, como ha sido reseñado, no estamos
ante un escenario en el que corresponda trasladar la carga de la misma a la
parte demandada debido a que la parte demandante se encuentra objetivamente
imposibilitado de hacerlo.
8.
Atendiendo
a lo uno y a lo otro, esta Sala del Tribunal Constitucional no verifica la
existencia de una “relación jurídica de
derecho fundamental” [cfr. numeral 2 del fundamento 6 de la sentencia
emitida en el Expediente 02988-2013-PA/TC], porque lo que ha sido argumentado como
causa petendi no
califica como una posición iusfundamental pasible de
ser amparada por el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho
fundamental. Por ende, esta Sala del Tribunal Constitucional entiende que no
cabe expedir un pronunciamiento de fondo, en aplicación de la causal de
improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal
Constitucional.
9.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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